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Ley de reforma parcial del decreto con fuerza y rango de ley que establece el impuesto al valor agregado (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

La Encargada del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, MARIANELA LAFUENTE

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

LA COMISIÓN LEGISLATIVA
NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le
confiere el Artículo 6 numerales 1 y 4, del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictó
el Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 187, numeral
1, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela,

DECRETA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE
ESTABLECE

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TÍTULO I

Creación
del impuesto

Artículo 1.- Se crea un impuesto al
valor agregado, que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes, según se especifica en esta
Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
pagar las persones naturales o jurídicas, las comunidades,
las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y
demás entes jurídicos o económicos,
públicos o privados, que en su condición de
importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de
servicios independientes, realicen las actividades definidas como
hechos imponibles en esta Ley.

Artículo 2.- La creación,
organización, recaudación, fiscalización y
control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al
Poder Nacional.

TÍTULO II

Los Hechos
Imponibles

Capítulo I

Aspecto Material de los Hechos
Imponibles

Artículo 3.- Constituyen hechos
imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones:

La venta de bienes muebles corporales,
incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles propios de su objeto,
giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este
impuesto;

La importación definitiva de bienes
muebles;

La prestación de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país, a
título oneroso, en los términos de esta Ley.
También constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en
los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de
esta Ley;

La venta de exportación de bienes
muebles corporales;

La exportación de
servicios.

Artículo 4.- A los efectos de esta
Ley, se entenderá por:

1. Venta: la transmisión de
propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso,
cualquiera sea la calificación que le otorguen los
interesados, así como las ventas con reserva de dominio;
las entregas de bienes muebles que conceden derechos
análogos a los de un propietario y cualesquiera otras
prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor
de la operación consista en la obligación de dar
bienes muebles;

2. Bienes muebles: los que pueden cambiar
de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior,
siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión
de los títulos valores;

3. Retiro o desincorporación de
bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de
productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes
ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de
los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra
finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o
distribución gratuita con fines promocionales y, en
general, por cualquier causa distinta de su disposición
normal por medio de la venta o entrega a terceros a título
oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo
tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya
salida no pueda ser justificada por el contribuyente a juicio de
la Administración Tributaria.

No constituirá hecho imponible el
retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a
ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del
negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser
incorporados a la construcción o reparación de un
inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la
empresa;

4. Servicios: cualquier actividad
independiente en la que sean principales las obligaciones de
hacer. También se consideran servicios los contratos de
obras mobiliarias e inmobiliaria, incluso cuando el contratista
aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad,
teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y
cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso,
de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de
bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el
país, así como los arrendamientos o cesiones para
el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes,
derechos de autor, obras artísticas e intelectuales,
proyectos científicos y técnicos, estudios,
instructivos, programas de informática y demás
bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre
propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia
tecnológica;

5. Importación definitiva de bienes:
la introducción de mercaderías extranjeras
destinadas a permanecer definitivamente en el territorio
nacional, con el pago, exención o exoneración de
los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la normativa aduanera;

6. Venta de exportación de bienes
muebles corporales: la venta en los términos de esta Ley,
en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del
territorio aduanero nacional, siempre que sea a título
definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho
territorio;

7. Exportación de servicios: la
prestación de servicios en los términos de esta
Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o
residencia en el país, siempre que dichos servicios sean
exclusivamente utilizados o aprovechados en el
extranjero.

Capítulo II

Sujetos Pasivos

Artículo 5.- Son contribuyentes
ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores
habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o
jurídica que como parte de su giro, objeto u
ocupación, realice las actividades, negocios
jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles
de conformidad con el Artículo 3 de esta Ley. En todo
caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones
y actividades que efectivamente realicen dichas
personas.

1. A los efectos de esta Ley, se
entenderán por industriales a los fabricantes, los
productores, los ensambladores, los embotelladores y los que
habitualmente realicen actividades de transformación de
bienes.

Parágrafo Primero: Los industriales,
los comerciantes, loa prestadores de servicios y las demás
personas que como parte de su giro, objeto u ocupación,
vendan bienes muebles corporales o presten servicios,
serán contribuyentes ordinarios siempre que en el
año civil inmediatamente anterior al que esté en
curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis
mil unidades tributarias (6.000 U.T.), o hayan estimado hacerlo
para el año civil en curso o para el más
próximo al inicio de actividades.

2. El monto mínimo para tributar
establecido en este parágrafo, se reducirá
progresivamente y de forma automática al inicio de cada
año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000
U.T.) por año, hasta alcanzar un límite
mínimo de mil unidades tributarias (1.000
U.T.).

Parágrafo Segundo: Las empresas de
arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores
de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o
leasing, sólo sobre lo porción de la
contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien,
excluidos los intereses en ella contenida.

Parágrafo Tercero: Los almacenes
generales de depósito serán contribuyentes
ordinarios sólo por la prestación del servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos
valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto
del depósito.

Artículo 6.- Son contribuyentes
ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores
no habituales de bienes muebles corporales.

Los contribuyentes ocasionales
deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se
generen créditos fiscales a su favor y sin que
estén obligados a cumplir con los otros requisitos y
formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en
materia de emisión de documentos y de registros, salvo que
califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes
muebles o prestaciones de servicios gravadas.

Artículo 7.- Son contribuyentes
ordinarios u ocasionales las empresas públicas
constituidas bajo la figura jurídica de sociedades
mercantiles, los institutos autónomos y los demás
entes descentralizados y desconcentrados de la República,
de los Estados y de los Municipios, así como de las
entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los
hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los
casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no
sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención
o exoneración del pago de cualquier tributo.

Artículo 8.- No serán
contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen
exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
43 y 51 de esta Ley.

Artículo 9.- Son responsables del
pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquirente de los
bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor
o el prestador del servicio no tenga domicilio en el
país.

Artículo 10.- Los comisionistas,
agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan
bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son
contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su
comisión o remuneración.

Los terceros representados o mandantes son,
por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del
impuesto por el monto de la venta o de la prestación de
servicios, excluida la comisión o remuneración,
debiendo proceder a incluir los débitos fiscales
respectivos en la declaración correspondiente al
período de imposición donde ocurrió o se
perfeccionó el hecho imponible. Los comisionistas,
agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, serán responsables
solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o
mandato no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción
para repetir lo pagado.

Artículo 11.- Serán
responsables del pago del impuesto en calidad de agente de
retención, los compradores o adquirentes de determinados
bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes
la Administración Tributaria designe como tales, de
acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.

Artículo 12.- La
Administración Tributaria podrá designar a
cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción
del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso
en el cual se establecerán las modalidades de
aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto.
Tales agentes serán igualmente responsables del pago del
impuesto establecido en esta Ley.

Capítulo III

Temporalidad de los Hechos
Imponibles

Artículo 13.- Se entenderán
ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributaria:

1 . En la venta de bienes muebles
corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente
que deje constancia de la operación o se pague el precio o
desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea
lo que ocurra primero;

2 . En la importación definitiva de
bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la
correspondiente declaración de aduanas;

3. En Ia prestación de
servicios:

1. En los casos de servicios de
electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de
transmisión de televisión por cable o por cualquier
otro medio tecnológico, siempre que sea a título
oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o
documentos equivalentes por quien preste el servicio;

2. En los casos de servicios de tracto
sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien
presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la
contraprestación total o parcialmente;

3. En los casos de servicios prestados a
entes públicos, cuando se autorice la emisión de la
orden de pago correspondiente;

4. En los casos de prestaciones
consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como
servicios tecnológicos, instrucciones y cualquiera otros
susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los procedimientos
administrativos aduaneros, se considerará nacida la
obligación tributaria desde el momento de recepción
por el beneficiario o receptor del servicio;

5. En todos los demás casos
distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando
se emiten las facturas o documentos equivalentes por quien presta
el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea
exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a
disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto
del servicio, según sea lo que ocurra primero.

Capítulo IV

Territorialidad de los Hechos
Imponibles

Artículo 14.- Las ventas y retiros
de bienes muebles corporales serán gravables cuando los
bienes se encuentren situados en el país y en los casos de
importación cuando haya nacido la obligación
tributaria.

Artículo 15.- La prestación
de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se
ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan
generado, contratado, perfeccionado o pagado en el
exterior.

Parágrafo Único: Se
considerará parcialmente prestado en el país el
servicio del transporte internacional y, en consecuencia, la
alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta
Ley será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%)
del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el
país, para cada viaje que parta de Venezuela.

TÍTULO III

No
sujeción y beneficios fiscales

Capítulo I

No Sujeción

Artículo 16.- No estarán
sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

1. Las importaciones no definitivas de
bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera;

2. Las ventas de bienes muebles intangibles
o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos,
cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías
anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en
general, públicos o privados, representativos de dinero,
de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad
sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 4
de esta Ley.

3. Los préstamos en
dinero;

4. Las operaciones y servicios en general
realizadas por los bancos, institutos de créditos o
empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del
artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por
las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de
ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y
previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas
de valores y las entidades de ahorro y
préstamo;

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y
demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros
y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y
sociedades de corretaje de conformidad con lo establecido en la
Ley que regula la materia;

6. Los servicios prestados bajo
relación de dependencia de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo;

7. Las actividades y operaciones realizadas
por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad
con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados
por los Estados o Municipios para los mismos fines.

Capitulo II

Exenciones

Artículo 17.- Estarán exentos
del impuesto establecido en esta Ley:

1. Las importaciones de los bienes y
servicios mencionados en el Artículo 18 y en el numeral 4
del artículo 19 de esta Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los
agentes diplomáticos y consulares acreditados en el
país, de acuerdo con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la
condición de reciprocidad;

3. Las importaciones efectuadas por
instituciones u organismos internacionales a que pertenezca
Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la
exención de acuerdo con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las
instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo
impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela;

5. Las importaciones que hagan viajeros,
pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de
equipaje.

6. Las importaciones que hagan los
funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicios en el
exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente
personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus
funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las
que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la
Legislación especial, en cuanto les conceda franquicias
aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en
el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin
fines de lucro y a las de sus fines propios, previo
aprobación de las universidades para el cumplimiento
Administración Tributaria;

8. Las importaciones de billetes y monedas
efectuadas por el Banco Central de Venezuela;

9. Las importaciones de equipos
científicos y educativos requeridos por las instituciones
del Poder Público dedicadas a la investigación y a
la docencia, así como las importaciones de equipos
médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del
sector público.

10. Las importaciones de bienes
provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y
prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la
Inversión Turística en la Península de
Paraguaná en Estado Falcón; y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de
creación.

11. La importación temporal o
definitiva de buques y accesorios de navegación,
así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos
necesarios para la industria naval y de astilleros destinados
directamente a la construcción, modificación y
reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación,
igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados
directamente a la manipulación de cargas.

Artículo 18.- Están exentas
del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los
bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo
humano que se mencionan a continuación:

o Animales vivos ,destinados al
matadero;

o Ganado bovino, caprino, ovino y porcino
para la cría;

o Especies avícolas; los huevos
fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas
para la cría, reproducción y producción de
carne de pollo y huevos de gallina;

o Carnes en estado natural, refrigeradas,
congeladas, saladas o en salmuera;

o Mortadela, salchicha y jamón
endiablado;

o Productos del reino vegetal en su estado
natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las
semillas certificadas en general, para el sector agrícola
y pecuario;

o Arroz;

o Harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas;

o Pan y pastas alimenticias;

o Atún y sardinas enlatados o
envasados;

o Leche pasteurizada y en polvo, leche
modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas
infantiles, incluidas las de soya;

o Queso blanco;

o Margarina y mantequilla;

o Sal;

o Azúcar y
papelón;

o Café tostado, molido o en
grano;

o Aceite comestible;

o Agua no gaseosa embotellada en el
país;

o Mantecas y aceites vegetales, refinados o
no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles;

1. Los fertilizantes;

2. Los minerales y los alimentos
líquidos o concentrados para animales o especies a que se
refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este
artículo, así como las materias primas utilizadas
exclusivamente en su elaboración;

3. Los medicamentos y los principios
activos utilizados exclusivamente para su fabricación,
incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o
animales preparadas para uso terapéutico o
profiláctico, para uso humano y animal;

4. Los combustibles derivados de
hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados
al mejoramiento de la calidad de la gasolina tales, como gas
natural, butano, etano, etanol, metano, metacol,
metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las
derivaciones de éstos destinados al fin
señalado;

5. Las sillas de ruedas para impedidos y
los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis;

6. Los diarios, periódicos, y el
papel para sus ediciones;

7. Los libros, revistas o folletos,
cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la
industria editorial, siempre que éstos últimos no
sean producidos en el país.

8. Los vehículos automóviles,
naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte
público de personas,

9. La maquinaria agrícola y equipo
en general necesario para la producción agropecuaria
primaria, al igual que sus respectivos repuestos.

Artículo 19.- Están exentos
del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes
servicios:

1. El servicio de transporte terrestre,
acuático y aéreo nacional de pasajeros;

2. Los servicios educativos prestados por
instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de
Educación;

3. Los servicios de hospedaje,
alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando
sean prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios;

4. Los servicios prestados al Poder
Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el
ejercicio de profesiones que no impliquen la realización
de actos de comercio y comporten trabajo o actuación
predominantemente intelectual;

5. Los servicios medico-asistenciales y
odontológicos, prestados por entes públicos o
privados, incluidos los prestados por los profesionales titulados
de la salud;

6. Las entradas a Parques Nacionales,
zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de
impuesto sobre la renta;

7. Las entradas a espectáculos
artísticos, culturales y deportivos;

8. El servicio de alimentación
prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y
cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o
instituciones similares, en sus propias sedes;

9. El servicio de suministro de
electricidad de uso residencial;

10. El servicio de telefonía fija de
uso residencial hasta mil (1.000) impulsos, así como el
servicio nacional de telefonía prestado a través de
teléfonos públicos;

11. El servicio de suministro de agua
residencial;

12. El servicio de aseo urbano
residencial;

TÍTULO IV

Determinación de la obligación
tributaria

Capítulo I

Base Imponible

Artículo 20.- La base imponible del
impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado
o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que
no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual
la base imponible será este último
precio.

Para los efectos de esta Ley el precio
corriente en el mercado de un bien será el que normalmente
se haya pagado por bienes similares en el día y lugar
donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta
efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador
y un vendedor no vinculados entre sí.

En los casos de ventas de alcoholes,
licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y de más manufacturas del tabaco, cuando se
trate de contribuyentes industriales, la base imponible
estará conformada por el precio de venta del producto,
excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir
de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes
impositivas correspondientes.

Artículo 21.- Cuando se trate de la
importación de bienes gravados por esta Ley, la base
imponible será el valor en aduana de los bienes,
más los tributos, recargos, derechos compensatorios,
derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, con excepción del
impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a
que se refiere el artículo anterior.

En los casos de modificación de
algunos de los elementos de la base imponible establecida en este
Artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o
cualquier otra actuación administrativa conforme a las
Leyes de la materia, dicha modificación se tomará
en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido
en esta Ley.

Artículo 22.- En la
prestación o importación de servicios la base
imponible será el precio total facturado a título
de contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la
adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de
los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
caso.

Cuando se trate de bienes incorporales
importados incluidos o adheridos a un soporte material,
éstos se valorarán separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa
establecida en esta Ley.

Cuando en la transferencia de bienes o
prestación de servicios el pago no se efectúe en
dinero, se tendrá como precio del bien o servicio
transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no
fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el
Artículo 20 de esta Ley.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo
establecido en el Título III de esta Ley, para determinar
la base imponible correspondiente a cada período de
imposición, deberán computarse todos los conceptos
que se carguen o cobren en adición al precio convenido
para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y,
en especial, los siguientes:

1. Los ajustes, actualizaciones o
fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes
o al celebrarse la convención o contrato; las comisiones;
los intereses correspondientes, si fuera el caso; y otras
contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o
su reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta
del comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de
éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya
hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley
establece.

2. El valor de los bienes muebles y
servicios accesorios a la operación, tales como embalajes,
fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de
garantía, colocación y mantenimiento, cuando no
constituyan una prestación de servicio independiente, en
cuyo caso se gravará esta última en forma
separada.

3. El valor de los envases, aunque se
facturen separadamente, o el monto de los depósitos en
garantía constituidos por el comprador para asegurar la
devolución de los envases utilizados, excepto si dichos
depósitos están constituidos en forma permanente en
relación con un volumen determinado de envases y el
depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis
meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos
envases.

4. Los tributos que se causen por las
operaciones gravadas, con excepción del impuesto
establecido en esta Ley y aquéllos a que se refieren los
Artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 24.- Se deducirá de
la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y
descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o
receptores de servicios en relación con hechos
determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el
volumen de las operaciones. Tales deducciones deberán
evidenciarse en las facturas que el vendedor emita
obligatoriamente en cada caso.

Artículo 25.- En los casos en que la
base imponible de la venta o prestación de servicio
estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá
la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente
en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible,
salvo que éste ocurra en un día no hábil
para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el
vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al
de la operación.

En los casos de la importación de
bienes la conversión de los valores expresados en moneda
extranjera que definen la base imponible se hará conforme
a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.

Artículo 26.- La
Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio del impuesto establecido en esta
Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código
Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que
por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por
el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente
inferior a la que resultaría de aplicarse los precios
corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o
entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o
documentos equivalentes, o el valor de la operación no
esté determinado o no sean o no pueda ser conocido o
determinado.

Capítulo II

Alícuotas Impositivas

Artículo 27.- La alícuota
impositiva aplicable a la base imponible correspondiente
será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y
estará comprendida entre un límite mínimo de
ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y
medio por ciento (16,5%).

Sin perjuicio de lo anteriormente
establecido, se aplicará la alícuota impositiva del
cero por ciento (0%) alas ventas de exportación de bienes
muebles y a las exportaciones de servicios.

Capítulo III

Determinación de la Cuota
Tributaria

Artículo 28.- La obligación
tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del
impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos
del cálculo del impuesto para cada período de
imposición, dicha obligación se denominará
débito fiscal.

Articulo 29.- El monto del débito
fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes
ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes
vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados,
quienes están obligados a soportarlos.

Para ello, deberá indicase el
débito fiscal en la factura o documento equivalente
emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o
contraprestación.

La Administración Tributaria
podrá autorizar para que en el precio de venta al
público de determinados bienes y servicios se establezca
la mención "impuesto o lVA incluido", sin discriminarse el
monto del débito fiscal correspondiente. En estos casos el
impuesto formará parte del precio.

El débito fiscal así
facturado constituirá un crédito fiscal para el
adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, solamente
cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como
tales en el registro de contribuyentes respectivo.

El crédito fiscal, en el caso de los
importadores, estará constituido por el monto que paguen a
los efectos de la nacionalización por concepto del
impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro
de contribuyentes respectivo.

El monto del crédito fiscal
será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo
con las normas de esta Ley, a los fines de la
determinación del impuesto que le corresponda.

Artículo 30.- Los contribuyentes que
hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al
monto facturado para determinar el débito fiscal del
correspondiente período de imposición, salvo que
hayan subsanado el error dentro de dicho
período.

No generarán crédito fiscal
los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en
las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o
hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes
ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones
establecidas por defraudación en el Código
Orgánico Tributario.

Artículo 31.- Dada la naturaleza de
impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un
elemento técnico necesario para la determinación
del impuesto establecido en la Ley y sólo será
aplicable a los efectos de su deducción o
sustracción de los débitos fiscales a que ella se
refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional
por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el
Código Orgánico Tributario, ni de crédito
alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto
distinto del previsto en esta Ley.

Capítulo IV

Período de
Imposición

Artículo 32.- El impuesto causado a
favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley,
será determinado por períodos de imposición
de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los
débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso,
que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones
gravadas correspondientes al respectivo período de
imposición, se deducirá o restará el monto
de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o
sustracción tenga derecho el mismo contribuyente,
según lo previsto en esta Ley. El resultado será la
cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período
de imposición.

Capítulo V

Determinación de los Débitos
y Créditos

Artículo 33.- Sólo las
actividades definidas como hechos imponibles del impuesto
establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se
encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero
tendrán derecho a la deducción de los
créditos fiscales soportados por los contribuyentes
ordinarios con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles corporales o servicios,
siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la
actividad económica habitual del contribuyente y se
cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El
presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones contenidas en esta
Ley.

Artículo 34.- Los créditos
fiscales que se originen en la adquisición o
importación de bienes muebles corporales y de servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
gravadas se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se
originen en la adquisición o importación de bienes
muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la
realización de operaciones gravadas, podrán ser
deducidos en una proporción igual al porcentaje que el
monto de las operaciones gravadas represente en el total de las
operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses
anteriores al período de imposición en que deba
procederse al prorrateo a que este artículo se
contrae.

Para determinar el crédito fiscal
deducible de conformidad el aparte anterior, deberá
efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas
totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir
las primeras entre las últimas, al total del impuesto
pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes
muebles o de servicios.

Artículo 35.- El monto de los
créditos fiscales que, según lo establecido en el
artículo anterior, no fuere deducible, formará
parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto
de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no
podrán ser traspasado para su deducción en
períodos tributarios posteriores, ni darán derecho
a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley
para los exportadores.

En ningún caso será deducible
como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por
un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente
procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el
recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios,
la restitución de lo que hubiera pagado en
exceso.

Tampoco podrá ser deducido como
crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las
operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por
el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los
servicios.

Para que proceda la deducción del
crédito fiscal soportado con motivo de la
adquisición o importación de bienes muebles o
servicios, se requerirá que, además de tratarse de
un contribuyente ordinario, la operación que lo origine
esté debidamente documentada y que en la factura o
documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en
forma separada del precio, valor o contraprestación de la
operación, salvo en los casos expresamente previstos en
esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá
acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas
las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley,
deberán estar registradas contablemente conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean
aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten el
respecto.

Artículo 36.- Para la
determinación del monto de los débitos fiscales de
un período de imposición se deducirá o
sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor
de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de
otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de
imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue
previamente computado en el débito fiscal en el mismo
período o en otro anterior y no haya sido descargado
previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 de esta Ley.

Al monto de los débitos fiscales
determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes
de tales débitos derivados de las diferencias de precios,
reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las
diferencias por facturación indebida de un débito
fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma
trasladadas título de impuestos en la parte que exceda al
monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite
que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o
receptor de los servicios.

Estos ajustes deberán hacerse
constar en las nuevas facturas a que se refiere el
artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente
deberá conservar a disposición de los funcionarios
fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no
esté prescrito el impuesto.

Artículo 37.- Para determinar el
monto de los créditos fiscales se debe deducir:

1. El monto de los impuestos que se
hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente
anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el
crédito fiscal correspondiente al período de
imposición de que se trate;

2. El monto del impuesto que hubiere sido
soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que
legalmente debió calcularse.

Por otra parte, se deberá sumar al
total de los créditos fiscales el impuesto que conste en
las nuevas facturas o notas de débito recibidas y
registradas durante el período tributario, por aumento del
impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según
esta Ley.

Estos ajustes deberán efectuarse de
acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el
artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente
deberá conservar a disposición de los funcionarios
fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no
esté prescrito el tributo.

Artículo 38.- Si el monto de los
créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley
fuere superior al total de los débitos fiscales
debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se
traspasará al período de imposición
siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los
créditos fiscales de esos nuevos períodos de
imposición hasta su deducción total.

Artículo 39.- Los créditos
fiscales generados con ocasión de actividades realizadas
por cuentas de contribuyentes ordinarios de este impuesto,
serán atribuidos a éstos para su deducción
de los respectivos débitos fiscales. La atribución
de los créditos fiscales deberá ser realizada por
el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente
de la correspondiente factura o documento equivalente que
acredite el pego del impuesto, así como de cualquiera otra
documentación que ajuicio de la Administración
Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la
deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún
caso podrán deducir los créditos fiscales que no
hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al
período de imposición donde se verificó la
operación gravada.

La Administración Tributaria
dictará las normas de control fiscal necesarias para
garantizar la correcta utilización de créditos
fiscales, en los términos previstos en este
artículo.

Artículo 40.- En los casos en que
cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el
saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su
favor, sólo podrá ser imputado por éste al
impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese
de la empresa o de la venta o liquidación del
establecimiento o de los bienes muebles que lo
componen.

Artículo 41.- El derecho a deducir
el crédito fiscal al débito fiscal es personal de
cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferidos a
terceros, excepto en el supuesto previsto es el artículo
43 o cuando se trate la fusión o absorción de
sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha
fusión gozará del remanente del crédito
fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o
absorbidas.

Artículo 42.- El impuesto soportado
o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de
costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo
cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate
de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no
fueren deducibles al determinar el impuesto establecido en esta
Ley.

Capítulo VI

Regímenes de Recuperación de
Créditos Fiscales

Artículo 43.- Los contribuyentes
ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios,
tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales
generados por los insumos representados en bienes y servicios
adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de
exportación.

Si los exportadores efectuaren
también ventas en el país, sólo
tendrán derecho a la recuperación de los
créditos fiscales imputables a las ventas externas,
aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades
separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas
internas y externas efectuadas durante el período
correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos
fiscales recuperables conforme a este artículo no
podrá exceder de la cantidad que resultaría de
aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con
el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la
correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto
de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación de los
créditos fiscales sólo podrá efectuarse de
la siguiente manera:

1. En primer lugar, se deducirán los
créditos fiscales de los débitos fiscales generados
por el contribuyente con ocasión de la realización
de operaciones internas.

2. El remanente no deducido será
objeto de recuperación, previa solicitud ante la
Administración Tributaria, mediante la emisión de
certificados especiales por el monto del crédito
recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados
para el pago de tributos y sus accesorios.

La Administración Tributaria
deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud
presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días
continuos contados a partir de su recepción, siempre que
se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya
establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente
ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los
créditos fiscales a recuperar, la Administración
Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el
plazo de quince (15) días hábiles de formulada la
misma.

3. En caso que la Administración no
se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de
los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se
entenderá autorizado a imputar el monto de los
créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de
las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con
el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

La emisión de los certificados
especiales establecida en el numeral 2 de este artículo,
así como la autorización para utilizar los
créditos fiscales que se deriva de la falta de
pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3,
operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la
Administración Tributaria, quién podrá en
todo momento determinar la improcedencia de la
recuperación verificada.

El Ejecutivo Nacional establecerá el
procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los
términos aquí previstos, así como los
requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes
pura su procedencia.

El presente artículo será
igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de
productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o
servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y
cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de
este impuesto.

Artículo 44.- A los fines del
pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la
Administración Tributaria deberá verificar, en todo
caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las
exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las
cuales se solicite la recuperación de los créditos
fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones
realizadas, con los períodos respecto de los cuales se
solicite la recuperación.

3. La importación y la compra
interna de bienes y la recepción de servicios, generadores
de los créditos fiscales objeto de la
solicitud.

El Ejecutivo Nacional establecerá la
documentación que deberá acompañarse a la
solicitud de recuperación presentada por el contribuyente,
a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos
previstos en este artículo.

Artículo 45.- Los contribuyentes que
se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
cuyo desarrollo sea mayor a seis (06) períodos de
imposición, podrán suspender la utilización
de los créditos fiscales generados durante su etapa
preoperativa por la importación y la adquisición
nacionales de bienes de capital, así como por la
recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de
activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos
presten las funciones a que estén destinados, hasta el
período tributario en el que comiencen a generar
débitos fiscales. A estos efectos, los créditos
fiscales originados en los distintos períodos tributarios
deberán ser ajustados considerando el índice de
precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de
Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el
período en que se originaron los respectivos
créditos fiscales basta el período tributario en
que genere el primer débito fiscal.

Parágrafo Primero: Los sujetos que
se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
destinados esencialmente a la exportación o a generar
divisas, podrán optar, previa aprobación de la
Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que
hubieran soportado por las operaciones mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, siempre que sean
efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos
sujetos.

La Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a
los solicitantes dentro del régimen de recuperación
aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de
treinta (30) días continuos contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva. La
recuperación del impuesto soportado se efectuará
mediante la emisión de certificados especiales por el
monto indicado como crédito recuperable. Dichos
certificados podrán ser empleados por los referidos
sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que
ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros
para los mismos fines.

Una vez que la Administración
Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el
régimen de recuperación tendrá una vigencia
de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa
preoperativa, o por un período menor si la etapa
preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el
término concedido inicialmente, el solicitante demuestra
que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de
duración del régimen de recuperación
podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para
su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5)
años, y previa demostración por parte del
interesado de las circunstancias que lo justifiquen.

El Ejecutivo Nacional dictará las
normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.

Parágrafo Segundo: La escogencia del
régimen establecido en el Parágrafo anterior,
excluye la posibilidad de suspender la utilización de los
créditos fiscales en los términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.

Artículo 46.- Los agentes
diplomáticos y consulares acreditados en el país,
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que
hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y
la recepción de servicios. Este régimen de
recuperación queda sujeto a la condición de
reciprocidad.

El Ejecutivo Nacional dictará las
normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.

TÍTULO V

Capítulo I

Declaración y Pago del
Impuesto

Artículo 47.- Los contribuyentes y,
en su caso, los responsables según esta Ley, están
obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el
lugar, la fecha y la forma que establezca el
Reglamento.

Artículo 48.- El impuesto que debe
pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de
servicios será determinado y pagado por el contribuyente
en el momento en que haya nacido la obligación tributaria
y se cancelará en una oficina receptora de fondos
nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que
señale el Ministerio de Hacienda.

El impuesto que debe pagarse por las
importaciones de servicios será determinado y pagado por
el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente
hecho imponible.

La constancia de pago del impuesto
constituirá el comprobante del crédito fiscal
respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de este impuesto en las aduanas se
adaptará a las modalidades previstas en la Ley
Orgánica de Aduanas.

Artículo 49.- Cuando los sujetos
pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en
esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el
Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio. Si de conformidad con dicho
Código fuere procedente la determinación sobre base
presuntiva, la Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible de aquél, estimando que el
monto de las ventas y prestaciones de servicios de un
período tributario no puede ser inferior al monto de las
compras efectuadas en el último período tributario
más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de
servicios realizadas por negocios similares, según los
antecedentes que para tal fin disponga la
Administración.

Artículo 50.- Los ajustes que se
causen por créditos fiscales deducidos por el
contribuyente en montos menores a los debidos, así como
los que se originen por débitos fiscales declarados en
montos mayores a los procedentes, se aplicarán por
separado y en su totalidad, en el período de
imposición en que se detecten o en los meses subsiguientes
a éste, si fuere necesario.

Cuando los ajustes, se originen en
créditos fiscales deducidos en exceso por el
contribuyente, o en débitos fiscales declarados de menos
por éste, los impuestos resultantes deberán pagarse
de inmediato, sin que los hechos señalados en este
artículo admitan compensaciones entre ajustes de distinto
signo y sin perjuicio de que se apliquen las sanciones
correspondientes.

Capítulo II

Registro de Contribuyentes

Artículo 51.- La
Administración Tributaria llevará un registro
actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto
conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A
tal efecto, establecerá el lugar de registro y las
formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben
cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y
responsables del impuesto, quienes estarán obligados a
inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se
señale.

Los contribuyentes que posean más de
un establecimiento en que realicen operaciones gravadas,
deberán individualizar en su inscripción cada uno
de sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde
debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de esta Ley y sus reglamentaciones.

En aquellos casos en donde el contribuyente
incumpla con los requisitos y condiciones antes señalados,
la Administración Tributaria procederá de oficio a
su inscripción, imponiéndole la sanción
pertinente.

Los comerciantes y prestadores de servicio
que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero
del artículo 5 de esta Ley, no estén obligados a
inscribiese en el registro de contribuyentes de este impuesto
podrán requerir voluntariamente su inscripción en
dicho registro y convenirse en contribuyentes del
impuesto.

Los contribuyentes inscritos en el registro
no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el
ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente
actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 52.- La
Administración Tributaria llevará un registro donde
deberán inscribirse los sujetos mencionados en el
artículo 8 de esta Ley.

En caso de incumplimiento del deber formal
previsto en el presente artículo, se aplicará lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta
Ley.

Artículo 53.- Los contribuyentes
deberán comunicar a la Administración Tributaria,
dentro del plazo que se establezca, todo cambio operado en los
datos básicos proporcionados al registro y, en especial,
el referente al cese de sus actividades.

Capítulo III

Emisión de Documentos y Registros
Contables

Artículo 54.- Los contribuyentes a
que se refiere el artículo 5 de esta Ley están
obligados a emitir facturas por sus ventas, por la
prestación de servicios y por las demás operaciones
gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el
impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el aparte segundo del artículo 29.

Las facturas podrán ser sustituidas
por otros documentos en los casos en que así lo autorice
la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a
ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de
facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un
comprobante en el que conste el impuesto causado en la
operación.

La Administración Tributaria
podrá sustituir la utilización de las facturas en
los términos previstos en esta Ley, por el uso de
sistemas, máquinas o equipos que garanticen la
inviolabilidad de los registros fiscales, así como
establecer las características, requisitos y
especificaciones que los mismos deberán
cumplir.

Asimismo, la Administración
Tributaria podrá establecer regímenes simplificados
de facturación para aquellos casos en que la
emisión de facturas en los términos de esta Ley,
pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en
virtud del volumen de las operaciones del
contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no
contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o
exentas, se deberán emitir facturas, documentos
equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a
crédito fiscal. Las características de dichos
documentos serán establecidas por la Administración
Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.

Artículo 55.- Los contribuyentes
deberán emitir sus correspondientes facturas en las
oportunidades siguientes:

1. En los casos de ventas de bienes muebles
corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la
entrega de los bienes muebles;

2. En la prestación de servicios, a
más tardar dentro del período tributario en que el
contribuyente perciba la remuneración o
contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se
ponga ésta a su disposición.

Cuando las facturas no se emitan en el
momento de efectuarse lo entrega de los bienes muebles, los
vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa
oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que
ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que
al respecto establezca la Administración Tributaria. La
factura que se emita posteriormente deberá hacer
referencia a la orden de entrega o guía de
despacho.

Artículo 56.- Los contribuyentes
deberán llevar los libros, registros y archivos
adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales
del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de sus normas reglamentarías.

En especial, los contribuyentes
deberán registrar contablemente todas sus operaciones,
incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto
establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o
documentos equivalentes y las notas de crédito y
débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae
el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse
en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en
tanto que las notas de débitos y créditos se
registrarán, según el caso, en el mes calendario en
que se emitan o reciban los documentos que las
motivan.

Los contribuyentes deberán abrir
cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos
fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en
las facturas, así como los consignados en las facturas
recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean
susceptibles de ser imputados como créditos
fiscales.

Los importadores deberán,
igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos
pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus
ventas.

Artículo 57.- La
Administración Tributaria dictará las normas en que
se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones
que deben cumpliese en la impresión y emisión de
las facturas, en los otros documentos equivalentes que las
sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho
y en las notas a que se refiere el artículo 58, así
como también en los comprobantes indicados en el
artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la
Administración Tributaria podrá establecer normas
tendentes a regular la corrección de los errores
materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al
momento de emitir las facturas y cualquier otro documento
equivalente que las sustituyan.

En las operaciones de ventas de
exportación de bienes muebles corporales y de
exportación de servicios, no se exigirás los
contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y
especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este
artículo para la impresión y emisión de las
facturas y de los documentos equivalentes que las
sustituyan.

De conformidad con el artículo 126
del Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria dictará las normas para
asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las
facturas y demás documentos equivalentes por parte de los
contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales
como la obligación de los adquirentes de los bienes y
receptores de los servicios, de exigir las facturas o documentos
de pago en los supuestos previstos en la ley.

Artículo 57.- Cuando con
posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones
de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin
efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y
prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o
emitir notas de crédito o débito modificadoras de
las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan
obligados a conservar en todo caso, a disposición de las
autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas
notas deberán cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.

Artículo 58.- Cuando con
posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones
de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin
efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y
prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o
emitir notas de crédito o débito modificadoras de
las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan
obligados a conservan en todo caso, a disposición de las
autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas
notas deberán cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.

TÍTULO VI

Determinación de
oficio

Artículo 59.- Cuando conforme al
Código Orgánico Tributario la Administración
Tributaria debe proceder a determinar de oficio el impuesto sobre
base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las
siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:

1. Cuando se constaten diferencias entre
los inventarios existentes y los registrados en los libros del
contribuyente, se presumirá que tales diferencias
representan operaciones gravadas omitidas en el período de
imposición anterior.

El monto de las operaciones gravadas
omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las
diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa
del monto total de las compras efectuadas en el último
período de imposición, más la cantidad
representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en
las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios
similares, operados en condiciones semejantes, según los
antecedentes que a tal fin disponga la Administración
Tributada.

Las operaciones gravadas omitidas
así determinadas se imputarán al referido
período tributario.

2. En los casos en que la
Administración Tributaria pudiere controlar solamente los
ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al
período de imposición, podrá presumir que el
monto total de los ingresos gravados del período de
imposición sujetos evaluación, el que resulte de
multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente
controlados por el número total de días del
período de imposición de que se trate.

A su vez, el control directo, efectuado en
no menos de tres meses, hará presumir que los ingresos por
operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos
impuestos se trata de determinar, son los que resulten de
multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente
controlados por el número de dichos períodos de
imposición.

La diferencia de ingresos existentes entre
los registrados y los declarados como gravables y los
determinados presuntivamente, se considerarán como
ingresos gravables omitidos en los períodos de
imposición fiscalizados.

El impuesto que originen los ingresos
así determinados no podrá disminuirse mediante la
imputación de crédito fiscal o descuento
alguno.

3. Agotados los medios presuntivos
previstos en este artículo, se procederá a la
determinación tomando como método la
aplicación de estándares definidos por la
Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y
estadísticos en actividades similares y conexas a la del
contribuyente sometido a este procedimiento.

4. Los ingresos o impuestos determinados de
conformidad a los numerales anteriores, serán adicionados
por la Administración Tributaria a las declaraciones de
impuestos de los períodos de imposición
correspondientes.

Artículo 60.- La
Administración Tributaria podrá suscribir Convenios
Tributarios, con base a lo previsto en el artículo 124 del
Código Orgánico Tributario, bajo la figura de
Regímenes Especiales de Tributación, con aquellos
sectores económicos que agrupan contribuyentes de menor
significación tributaria, determinándose sobre base
presuntiva el rendimiento económico de los mismos,
calculado por dicha Administración a través de
estándares.

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